DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 329 y siguientes del expediente administrativo traído a ceste juicio).
Que el sobresueldo de que disfrutó el actor sufrió el descuento de la ley, la que lo pone fuera de la excepción establecida en el art. 3 ine. ? de la ley N° 4349.
Que no puede considerarse el presente como comprendido en lo dispuesto por el art. 35 de la ley que preve la acumulación de puestos, desde que la función que desempeñó el actor fué únicamente retribuída con la asignación ordinaria del presupuesto y un sobresueldo fijado en razón de sobrecarga de tarea.
Que el art. 21 de la ley N" 11.260 considera como último sueldo a los efectos de la jubilación "el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiera percibido" y es evidente que el sueldo del actor incluía la suma que le otorgaba el decreto de 22 de agosto de 1927.
Que, en consecuencia, en el estado actual de nues- " tra legislación, mientras no sea objeto de mayores precisiones, es indudable que el aumento de sueldo de que disfrutó el actor' debe ser computado a los efectos de la jubilación.
Para juzgar así se considera que procede no de una disposición transitoria administrativa sino de un decreto del P, E, de la Nación, orgánico y fundado, que aplica fondos votados por el Congreso. (Vénse informe de fs. 27).
En mérito de lo expuesto se revoca la sentencia apelada, Sin costas. Hágnse saber y devuélvanse, reponiéndose el papel.
Rosento RerEtTO — ANTONIO SAGaRNA — Luis LINARES — B. A. Nazar ANCHORE
NA — Jvax B. TERÁN.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1937, CSJN Fallos: 176:329
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-329¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
