clarase inconstitucional, ilegal y nula, una ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de dicha ciudad, ordenanza a la que conceptuaba violatoria de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, Esa demanda tramitó ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tribunal al que correspondía conocer originariamente.
La Corte aludida rechazó la demanda, expresando al mismo tiempo que no se pronunciaba sobre las violaciones de la Constitución Nacional invocadas, por conceptuarse sin jurisdicción para ello, No hay, pues, pronunciamiento expreso sobre la validez de la ordenanza dictada por poderes locales, frente a las disposiciones de la Constitución Nacional que invoca el recurrente; pero existe de todos modos la sentencia de un Tribunal Superior de provincia, que al rechazar la demanda, hace prácticamente obligatorio el cumplimiento de la ordenanza impugnada.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 14, inc. ?" de la ley. N° 48, considero, pues, que debe concederse el recurso extraordinario (Fallos: t. 110, pág. 281; t. 115, pág. 111). — Buenos Aires, agosto 7 de 1935. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 18 de 1935.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en esta causa lo ha sido en virtud de la jurisdicción originaria que le está atribuída por los arts. 157, inc. 3°, de la Constitución de la provincia y 371 de la ley reglamentaria, Hállase or
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:331
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