rácter de estímulo, defensa y elevación social, pues toda ella tiende a facilitar a los empleados y obreros del riel la adquisición del hogar propio con el mínimum de recargo en sus haberes y la combinación con un seguro de vida, todo lo cual puede aportarle al final de un período de labor perseverante y correcta, estos tres beneficios: jubilación, hogar y seguro, ideal — quizá, dentro del espíritu de nuestras instituciones — de toda organización de amparo y solidaridad. La amortización e interés que el empleado u obrero ferroviario, acogido a la ley N° 11.173, aporta mensualmente, no va a un acreedor interesado en sacarle el máximum de su sueldo y muchas veces, ejecutarlo por retardos en la atención de los servicios, va a la Caja misma, administradora de un capital que es también suyo — art. 11 de la ley N° 10.650 — y cuyo desmedro, por lo tanto, está él mismo muy interesado en evitar, pues la falencia o la crisis de la Caja importaría la imposibilidad de pagar jubilaciones, pensiones, indemnizaciones, casa propia y precio del seguro. La posibilidad de ese fenómeno económico no es una simple hipótesis, las modificaciohes introducidas por la ley N° 12.154 responden a un inminente peligro de ese orden — según se puso de manifiesto en la discusión parlamentaria — y, aun así no ha desaparecido, como lo expresa el Presidente de la Caja en la Memoria clevada al Ministro de Obras Públicas sobre los ejercicios 1934-1935, págs. 26 a 31.
5" Que si la ley en debate — la N° 11.173 — no es exclusiva, ni siquiera esencialmente de régimen hipotecario sino de hogar propio y seguro de vida; si no persigue lucro alguno de prestamista sino que implica un sistema de cooperación; si, de conformidad con el penúltimo párrafo del art. 12 de la ley y art. 18 del decreto reglamentario de 7 de octubre de 1922, el re
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:216
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