mente el precepto del art. 100 de la Constitución Nacional, por cuya virtud corresponde a los tribunales federales el conocimiento de todas las causas de jurisdicción marítima.
No podría ser de otro modo, a mi entender, ya que la regulación del comercio marítimo con las naciones extranjeras ha sido puesta, por la misma Constitución, a cargo exclusivo del Congreso Nacional (art. 67, inc.
12). Ello excluye la posibilidad de que pueda sometérsela, por simple convenio de partes, a la legislación de otros países o, lo que es lo mismo, al criterio de aquellos jueces extranjeros que los interesados tengan a bien preferir. Asuntos de tal índole sólo pueden escapar a la soberanía argentina por obra de tratados internacionales, y es obvio que para suplirlos, son ineficaces los acuerdos privados entre particulares. El art. 1091 del Código de Comercio fija, a este respecto, normas terminantes: los contratos de fletamento de buques extranjeros que hayan de tener su ejecución en la República, se rigen por las leyes argentinas, sea cual fuere la nacionalidad del buque o el sitio en que se firmó el convenio; y el mismo código, en la minuciosidad con que puntualiza las responsabilidades de los capitanes, está revelando el propósito de que los interesados no puedan celudirlas, so color de falta de jurisdicción en las autoridades argentinas. Al mismo plan responde la exigencia de que todo capitán tenga obligatoriamente a bordo un ejemplar del código art. 925). Mús o menos, es lo que V. E. tiene resuelto en otro orden de ideas: la jurisdicción es atributo esencial de la soberanía ( 3:484 ) y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público ( 14:280 ).
La casi totalidad de nuestro comercio exterior se
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:220
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