hace en buques extranjeros y por ello es asunto que afecta directa e inmediatamente a la economía nacional determinar los derechos y obligaciones de quienes toman a su cargo el transporte de tales riquezas. Si su regulación se deja, por completo, en manos de los particulares, el Código argentino tendría sólo el carácter de ley supletoria, y habría desaparecido la facultad del Congreso para dictar normas obligatorias al respecto. Las compañías navieras podrán prescindir, cuando les plazca, de nuestra jurisdicción con sólo imprimir entre las múltiples cláusulas del conocimiento, alguna semejante a la que aparece, en caracteres casi microscópicos, a fs. 79. Mediante tan sencillo procedimiento, las grandes empresas extranjeras obtendrían, práctic.mente, una especie de privilegio de extraterritorialidad, que ninguna ley ha entendido concederles.
Además, el principio de que bastan cláusulas de tal tipo para excluir a los jueces argentinos de toda intervención en el cumplimiento del contrato, conduce a conclusiones desfavorables para los propios armadores. Aplicándolo estrictamente resultaría que el capitán no puede pedir a la justicia federal embargo de la carga que conduce, sea por falta de pago del flete, o por contribución al prorrateo de las averías: para ello, sería indispensable la llegada de algún exhorto librado por los jueces de Sevilla, únicos competentes. Y pues no ocurren así las cosas, y son los propios armadores domiciliados en el extranjero quienes acuden a cada paso ante nuestra justicia cuando necesitan se les amparc en su derecho, tampoco es admisible que los jueces argentinos carezcan de jurisdicción cuando quienes piden ese amparo son los consignatarios domiciliados
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:221
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