Respecto de lo primero, no encuentro razón legal suficiente para negar a los deudores hipotecarios de la Caja Ferroviaria el derecho de acogerse al beneficio instituído por la ley N° 11.741, art. 6, o sea, rebaja transitoria del interés, al scis por ciento. El Congreso se limitó a exceptuar de dicho beneficio a las operaciones hechas con el Banco Hipotecario Nacional, y como es sabido, las excepciones se interpretan restrictivamente.
Respecto de lo segundo, en un dictamen anterior solicité se trajesen a la vista los contratos materia del litigio. Cumplida ya tal diligencia, es dable advertir que las partes habían establecido un interés fijo, pagadero por cuotas mensuales de valor uniforme, hasta la extinción del préstamo; y aunque este último quedó sujeto a las disposiciones de la ley N° 11.173, no resulta que, al tiempo de subscribirlo, se hubiera entendido pactar intereses variables, con arreglo a las oscilaciones de los títulos argentinos en el mercado financiero, oscilaciones que existían desde mucho antes:
Parecería más bien, que los contrayentes aludieron a la prohibición de enajenar, gravar, arrendar o ceder, sin permiso del acreedor el bien hipotecado, y a los requisitos a llenarse para la ejecución del crédito, detallos ambos no especifiendos especialmente en el ¡ convenio.
Considero contrario a toda interpretación racional admitir se sujetara al juego de la especulación bursátil, el tipo de interés de unos préstamos destinados a facilitar a empleados y obreros ferroviarios la edificación de sus hogares; pues si hay algo que un dendor de esa clase debe conocer de antemano, es el monto fijo del desembolso mensual a cuyo servicio comprometerá parte de sus haberes. Es cierto que
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:212
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