dos últimas, supuesto que todos los argumentos hechos valer por el demandado giran alrededor de lo estatuído en ellas.
Acerca del fondo del asunto, a fin de formar opinión más completa, me permito insinuar a V. E. la conveniencia de que sean traídos a la vista los contratos de préstamo que, según los actores, quedaron modificados automáticamente. Tratándose, como se trata, de resolver acerca de los cambios que tales contratos hayan podido sufrir por obra de las dos circunstancias aludidas, resulta aconsejable tenerlos a la vista a fin de conocer con exactitud cómo se pactó el interés, cuál era la amortización anual y qué influencia pudieran tener esos dos tipos de servicio en la duración del contrato. — Buenos Aires, septiembre 14 de 1936. — Juan Alvarez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La ley N° 11.173 autorizó a la Caja de Jubilaciones Ferroviarias para hacer préstamos a sus afiliados, con destino a edificación, a un tipo de interés que no excediera "del uno por ciento sobre el corriente de los títulos de renta nacional", Se discnte ahora si el interés de siete por ciento, pactado en tales condiciones con los actores, debe modificarse por alguno de estes dos motivos: :
a) rebaja hasta un máximo de seis por ciento, con arreglo a la ley N° 11.741, de moratoria hipotecaria; b) disminución producida en el tipo de interés de los títulos por las últimas conversiones de la deuda pública nacional.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:211
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