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Fallos: 176:199 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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dicción interna, local, pero no de constitucionalidad de un gravamen establecido dentro de las facultades de la provincia.

Como los actores confiesan que los hechos en que fundan su demanda ocurrieron en el período del año 1927 al 1932, habríase prescripto la acción de conformidad con los arts. 4027 inc. 3" y 4030 del Código Civil (Cap. V). Recuerda que declarada la inconstitucionalidad de la ley N" 3915, la provincia procedió a modificarla para encuadrarla- dentro de los preceptos que se decían vulnerados; rebajó al 30 el monto a pagar por los propietarios cargando el Fisco con el 70 y estableció un mecanismo correcto y eficaz para cargar sobre la valuación de 1907 ese 30 y para transferir a la nueva ley los pagos hechos en concepto de la anterior (Cap. VI y IX). Sostiene que la Corte puede invalidar, en el caso sometido a su juicio, una ley porque viole preceptos de la misma o de la Constitución provincial, pero no porque sea injusta o gravosa para el contribuyente, como aquí se pretende. Finalmente, afirma que nada tienen que ver con el asunto en debate, los arts. 12, 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues aquí no hay impuestos al tránsito, ni obligaciones portuarias; la igualdad está respetada; y no hay aquí nada que se relacione con la confiscación prohibida, la cual se refiere a la pena de las viejas tradiciones de nuestras luchas.

4 Que abierta la causa a prueba — fs. 59 vta. — las partes produjeron la que corre de fs. 64 a fs. 216; el Secretario certificó sobre la misma a fs, 218; las partes alegaron de bien probado a fs. 222 y fs. 227 res pectivamente; el Procurador General dictaminó a fs.

238; se dictó resolución de "autos para definitiva"

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-199

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