Nacional ha establecido, como basamentos jurídicos y sociales de la Nación que organizaba, y las resoluciones fueron siempre afirmativas (Fallos, ts. 132, pág.
402; 147, pág. 402; 160, pág. 247). "Que examinada la ley impugnada de la Provincia de Santa Fe, a la luz de los principios precedentemente recordados — dijo en el fallo del tomo 147 — no aparece por ella vulnerade la norma de igualdad preconizada por la Constitución. En efecto, dicha ley clasifica en una categoría especial, a los efectos de la contribución territorial, las propiedades de personas que estén ausentes del país.
desde más de dos años y las de pertenencia de sociedades anónimas o personas jurídicas, que tuvieren su directorio principal fuera de la República, propiedades cuya contribución es recargada en forma progresiva con arreglo a una escala que fija la ley misma. Esta clasificación no puede ser tachada de arbitraria desde que, en primer lugar, asegura igual tratamiento a todas las personas o sociedades que se encuentren en idénticas condiciones, y toda vez que se halla inspirada en un propósito de gobierno y en una finalidad de orden social, como es la de combatir el ausentismo, que le dan una base de razonabilidad suficiente para justificarla desde el punto de vista constitucional. La posibilidad de que ta! impuesto envuelva un error económico y pueda dar, en definitiva, resultados contraproducentes porque desvíe de la provincia demandada la corriente de los capitales extranjeros, no constituye un óbice constitucional", ete, 3" Que carece de toda eficacia el argumento inferido de las trabas que el impuesto discutido implicaría para el ejercicio de la libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, que establece
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:193
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