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Fallos: 176:198 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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mente de interés general y la contribución exigida es substancialmente confiscatoria, desde que carga el 70 del costo a los propietarios que no han obtenido nunca un beneficio correlativo. Las modificaciones que en 1930 se introdujeron a la ley N° 3915 no le han quitado los defectos esenciales que modifican sus preceptos.

2 Que comprobada, prima facie, la jurisdicción originaria de la Corte por tratarse de vecinos de la Capital — los actores — en juicio contra una provincia — art. 100 de la Constitución — fs, 36 a fs. 39 — se corrió traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires — fs. 40, 3" Que la demandada contestó derechamente la acción — fs, 41 — pidiendo su rechazo con costas pues, entre otras razones, sostiene el representante de la misma, que el presente caso difiere del de Martín Pereyra Iraola y está dentro de la excepción que la Corte allí mencionaba; se trata de pequeños propietarios que se han beneficiado especialmente del camino, Por lo demás, entiende que la facultad de las provincias es plena para darse el régimen económico, impositivo y administrativo que entiendan más conveniente, sin que haya precepto constitucional, ni legal que les fije normas a las que deban sujetarse, por lo que tampoco el Poder Judicial puede restringirles esa facultad. En el capítulo II sostiene que la demanda "carece de andamiento, pues no se ha presentado la protesta del pago hecha en la oportunidad debida, no obstante alegarse".

Son improcedentes como fundamentos de inconstitucionálidad, los siguientes errores o excesos de liquidación de los impuestos (Cap. IIT) y la circunstancia de que el ferrocarril eléctrico no se realizara (Cap. TV); todo ello podrá ser materia de legalidad, de orden y juris

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-198

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