los Bancos asociados (arts. 5" y 6); su directorio, compuesto por un presidente, un vice y doce miembros, es nombrado en su gran mayoría por los Bancos accionistas, pues el P. E. nombra, con acuerdo del Senado solamente los dos funcionarios primeramente enunciados y un director (arts. 11 y 12); siendo sus resoluciones tomadas por simple mayoría de votos (art. 19); sus presupuestos de gastos y balances, formulados por el directorio, son votados o aprobados por la asamblea de los representantes de los Bancos, sin intervención alguna del P. E. ni del Congreso (arts. 20 y siguientes), a diferencia de lo establecido para todas las reparticiones autónomas del Gobierno. A todo esto podemos agregar que la Inspección de Justicia interviene, como en toda sociedad anónima, al efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales (art. 56) y que las utilidades del Banco se dividen entre accionistas y el Gobierno, de acuerdo al art. 51.
Un Banco constituído en esta forma y con tales directivas no puede ser clasificado como una institución netamente oficial. Y si se objetara que es el Banco de la Constitución, investido de la facultad delica dísima de emitir billetes, que mandaba fundar el art.
67, inc. 5, puede contestarse que no por ello debe ser necesariamente una dependencia del Gobierno. Puede ser un Banco particular investido de ésa y de otras funciones públicas, por delegación, dentro de formas, reglas y condiciones de garantía, que la ciencia aconseja y cuyo ejemplo ofrecen Francia, Inglaterra, Bélgica, Estados Unidos, y aún nuestro propio país con la fundación del Banco Nacional en 1872, sobre el cual y discutiéndose su carácter tuvo ocasión de pronunciarse esta Corte Suprema declarando "que la Constitución no
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:14
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