criptor por un tercio de la totalidad de las acciones, prohibe a cualquier otro de los accionistas serlo en proporción tan elevada, impone la expi.sa restricción de hacer préstamos a los gobiernos de provincia y a las municipalidades, fija ciertas limitaciones a la tasa del interés, y establece correlaciones permanentes entre el Banco, el Ministerio de Hacienda y la Contaduría General, que no tendrían sentido tratándose de una asociación privada de capitales. No son los accionistas sino el Congreso Nacional, quien traza al directorio las normas a que debe ajustarse en el desempeño de su mandato.
La segunda cuestión a que esta controversia se refiere — alcance del art, 59 de la ley N° 12.155 — está íntimamente ligada a la anterior, y me limitaré a dar por reproducidos, a su respecto, los fundamentos del fallo de la Cámara Federal, agregando tan sólo que parece buena norma de interpretación admitir haya querido someter la Nación al Banco Central, a un sistema jubilatorio semejante al de los otros Bancos oficiales, incluso el extinguido Nacional, y el de la Nación, que en algún momento fueron también organizados para funcionar como institutos mixtos.
Pienso, pues, que corresponde confirmar la resolución apelada. — Buenos Ares, junio 25 de 1936. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, septiembre 2 de 1936.
Y Vistos: El recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara Federal de esta Capital,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:8
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