rriente año, agrega que el embargo que se discute se opone a la interpretación que debe darse al art, 839 del Código de Procedimientos, porque, tratándose de la ejecución de cupones vencidos de la Ley N° 982, la que en su art. 6" destina especialmente para el pago de sus servicios el producido no afectado del rubro "°Impuestos atrasados" y el veinte por ciento de patentes, agregando, que si estos recursos no fueran suficientes se completará de rentas generales, lo que correspondía era, en caso de ser embargables las rentas, que se hubiese procedido primeramente a ejecutar los recursos afectados y después, en caso de insuficiencia, recién los que se han embargado correspondientes a la Ley N" 12.139 que ingresan a rentas generales.
Esto último motivo, fundado en una ley local, es suficiente para determinar el levantamiento del embargo, sin que esté en las atribuciones de este Tribunal pronunciarse si esa interpretación es o no la que corresponde a la disposición citada, que por su naturáleza es de mero procedimiento, pues tiende solamente a reglar el orden en que debe procederse en el ejercicio de un derecho sin afectar ni desconocer el derecho mismo.
En su mérito y oído el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso, Notifíquese, repóngase el papel y archívese, devolviéndose los autos remitidos como mejor informe al tribunal de su procedencia con transcripción de la presente resolución, Rosenro Rererro — AnTonio Sacarxa — Luis Lixares — B. A. Nazar AxcHoreNA — Juan B. Terán.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:19 
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