Es una empresa bancaria mixta y sui generis, con particularidades que la distinguen de todas las demás y cuyo buen funcionamiento interesa sobremanera al Estado, como que en ella tiene sus órganos de control y de supervisión (el síndico que designa el P. E.) ; pero que no por eso deja de estar comprendida, como las demás empresas de Banco, entre las que ampara la ley NT 11.575.
Que si se ha de buscar la intención presunta con que el legislador ha sancionado la ley N° 12.155 sobre el punto en discusión, la encontramos clara y casi explícita en el art. 59 cuando, al acordar la opción a los empleados que antes hubiesen tenido una determinada afiliación, les abre las puertas de la Caja Bancaria como la más indicada. Si no fuera así, los habrían dirigido a la Caja de Jubilaciones Civiles; pues nunca podría interpretarse que tuvo la intención de establecer diferencias o desigualdades en la situación del personal que no tendrían razón de ser, interpretación que, por otra parte, importaría contrariar normas de derecho que esta Corte ha refirmado siempre en sus pronunciamientos, En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en todo cuanto pudo ser materia del recurso y se declara que la Caja de Jubilaciones de Empresas Bancarias, está en el deber de recibir los aportes que el Banco Central ofrece depositar como afiliado a la misma, de acuerdo a la ley N° 11.575.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse., Roserro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Luis LiNaREs — B. A. Nazar Axcio
RENA — JUAN B. TERÁN,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:16
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