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Fallos: 176:126 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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jurisprudencia local a lo que el derecho procesal llama sentencia de trance y remate, no puede ésta confundirse con el auto ejecutoriado que ordene la venta, para quien tiene la misión de cumplir la ley nacional, cuyo sentido no puede estar supeditado a las interpretaciones diversas de las justicias locales; porque técnicamente una y otra providencia son distintas, como que marcan dos etapas sucesivas del juicio ejecutivo, tanto que en el mismo procedimiento seguido en la justicia de Río Cuarto, se han dictado dos autos escalonados: uno, el de trance y remate de fs. 13, que manda llevar adelante el procedimiento ejecutivo, por no haber opuesto defensas el deudor; otro, el de fs. 34 vta.

en que se manda vender el bien embargado. Que de acuerdo con la letra intergiversable y de claro espíritu de la ley del Banco no pudo su presidente considerarse habilitado para sacar a remate la propiedad en virtud de habérsele hecho saber que se había pronunciado la sentencia de trance y remate, tanto porque no es precisamente la que señala el momento desde el cual debe correrle el plazo para el ejercicio de su privilegio, cuanto porque ella podía ser recurrida y tal vez revocada. Menos aun podía sentirse habilitado por habérsele hecho saber que el deudor había formulado un pedido de venta del inmueble, según lo mandaba el decreto transcripto en el exhorto de fs. 31; porque entre el pedido de venta y el auto ejecutoriado que lo ordena, hay buena distancia, y es éste y no aquél el punto de referencia establecido por la ley para el ejercicio de la franquicia.

Que en este caso, notificado el 23 de julio de 1935 el Banco de que se había pedido la venta del inmueble y que debía, bajo apercibimiento, manifestar si haría

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-126

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