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Fallos: 176:122 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ducir recurso contra lo resuelto, envió al Juez la nota de fs. 50, comunicándole que no habiéndose dictado todavía auto de venta de la propiedad hipotecada, esperaba se le notificase cuando ello ocurriera, para disponer la subasta administrativa. En tal situación vencieron los sesenta días del plazo legal y el Juez ordenó rematar el inmueble; recurrió el Banco, planteando el caso federal (fs. 38); y como fueran desestimadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, acude ahora ante V. E.

La tesis del recurrente reposa, sobre dos argumentos: a) no basta la notificación de la sentencia de remate, porque ella es apelable y puede ser dejada sin efecto por el Superior; b) con arreglo al sistema procesal de Córdoba, en los juicios ejecutivos debe dictarse, además de dicha sentencia, el auto de venta, y es a este último al que ha querido referirse la ley N° 10.676, en su art. 66.

Respecto de lo primero cabría recordar que, sea cual fuere su valor teórico, resulta de autos que no se ha deducido recurso alguno contra la sentencia de remate, que se dió fianza para su cumplimiento; y sobre todo, que por decisión judicial, no observada por las partes, se hizo saber al Banco que el plazo de sesenta días comenzaba a correr desde la notificación. Ese decreto, que el Banco dejó consentir pues la nota de fs.

50, no podría tener efecto de recurso, ya que se la presentó fuera de término, es el que habría determinado, en todo caso, la lesión de las prerrogativas del Banco; pero en lugar de recurrir contra él, se trae apelación contra el decreto de fs. 34, muy posterior, por el que se ordenaba rematar el inmueble, a mérito del vencimiento del plazo.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-122

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