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Fallos: 176:130 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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al industrializarlo: de aquí la exención a que alude el artículo 2 in fine.

La ley N" 886 (fs. 81), crea otro impuesto para atender el servicio de un empréstito. Como lo expresé en mi dictamen del 7 de agosto ppdo. (S. A. Bodegas y Viñedos "Domingo Tomba" V. Provincia de Mendoza, S. 166, VII), no puede conceptuarse inconstitucional un gravamen por la sola circunstancia de que pese sobre determinado producto en beneficio de la colectividad. Esa es la característica de los impuestos generales; y desaparecería la solidaridad social si el producto de cada impuesto tuviera que invertirse necesaria y exclusivamente en provecho de aquellos contribuyentes que lo pagan.

Por fin, la ley N° 903 (fs. 89), en sus artículos 1 y 2, crea un adicional de emergencia sobre el vino expresando que su producto se aplicará, subsidiariamente y entre otros objetos, al servicio de las leyes 810 y 854. Como la provincia demandada admite que dichas leyes son inconstitucionales, mediaría, en principio, el mismo motivo para declarar la invalidez de la 903.

Ahora bien: esta última se destina no sólo a proveer de recursos a las 810 y 854, sino también a otros fines, y con los elementos existentes en autos, parece imposible determinar con exactitud qué porción de los impuestos pagados por la actora tuvo un destino inconstitucional. Sería preciso que V. E. fijara prudencialmente el porcentaje a devolver por tal concepto.

"Corresponde, pues, hacer lugar a la demanda por el monto de ese porcentaje, y también en cuanto se reficre a las leyes 810 y 854; y desestimarla por el resto. — Buenos Aires, noviembre 26 de 1935. — Juan Alvarez.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-130

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