peso de fuertes gastos o impedir una rápida liquidación, en mengua de las seguridades para el capital comprometido que son necesarias al prestigio de la institución y de sus títulos. Pero siendo así, esa facultad excepcional y de privilegio nc puede lógicamente ser ejercitada sino cuando el procedimiento judicial ha llegado a un estado que hace inevitable la liquidación de los bienes; porque, si no fuera así, se expondría el Banco a ejecutar inoficiosamente a un deudor que, por haber cumplido sus obligaciones con él, debiera encontrarse al amparo de los plazos que le acuerda su contrato de préstamo y que tal vez habría podido, por la interposición de algún recurso o por otro medio, anular la acción del segundo acreedor. Así el art. 66 ha dicho:
°En los casos de ejecución, concurso o quiebra del deudor, el Banco deberá hacer uso de su derecho inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto que ordene la venta judicial, aunque la deuda haya sido servida con regularidad, a cuyo efecto dicho auto será notificado al presidente".
Que las palabras subrayadas no son vanas ni han sido puestas indeliberadamente, con independencia de lo que ellas en sí significan; su sentido quedó precisado en la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de ese artículo, conforme lo ha recordado el representante del Banco. Efectivamente: en el despacho de la Comisión se hablaba sólo del auto que disponía la venta para fijar la oportunidad de la notificación; en la sanción se agregó ejecutoriado después de un ilustrado cambio de ideas (Diario de Sesiones de la C. de DD.
de 1898, pág. 319).
Que cualquiera que sea la interpretación, más o menos espontánea o forzada que se haya dado por la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:125
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