heredera de bienes propios del marido es la misma que la de sus hijos legítimos.
2 Que la cuestión jurídica planteada por esta causa ha sido decidida por el Tribunal en varios casos t. 161, pág. 397; t. 169. pág. 296 y los en ellos citados) cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
Además la demandada se ha conformado con la acción intentada en cuanto a la doctrina jurídica.
3" Que sólo resta pronunciarse sobre las dos objeciones argiiídas por Ia demandada, la primera fundada en la falta de protesta por el pago del impuesto reclamado y la segunda el vencimiento del plazo acordado para ejercer ese reclamo por la ley provincial de presupuesto.
4" Que en cuanto a la protesta, de las constancias de autos (fs. 47 y siguientes), resulta claramente establecido que en 26 de diciembre de 1931 se hizo el depósito del impuesto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en esta ciudad, y que con la boleta de ese depósito se hizo la consignación en pago al día siguiente en la capital de, la provincia con protesta. Es evidente, pues que, cuando se hizo el pago se formalizó la protesta, no cabiendo hacerlo al depositarlo en un Baneo, porque era meramente un acto preliminar.
5" Que en cuanto a la prescripción especial cuyo plazo ha fijado una ley de la Provincia es asimismo evidente que importa el ejercicio de una facultad exclusiva de la legislación nacional y que ésta ha ejercitado dictando los Códigos Civil y de Comercio (art.
67, inc. 11 Const. Nac.).
No puede pues, una ley local derogar los plazos establecidos por las leyes sustantivas dictadas por el Congreso.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:119
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