aún todo el periodo de 1923, de 1° de mayo a 30 de septiembre — art. 55 de la Constitución Nacional — para reclamar esa venia, sin hacerlo; y como la demanda se inicio el 24 de octubre de 1933 —fs. 8— quiere decir que la acción estaba prescripta — art. 4023 del Código Civil.
Que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que las tramitaciones administrativas no interrumpen el curso de la prescripción (Fallos: tomo 138 pág. 92 y otros) y si la Ley N° 3952 fija plazos pereniorios para obtener pronunciamientos en determinados casos de aquel carúcler, como recaudo de la acción judicial, no incumbe a los particulares, que descan dejar a salvo sus derechos, otorgar prórrogas tácitas a la administración sin sufrir las consecuencias legales, como ser la iniciación del término para prescribir.
En su mérito y concordantes, se confirma la resolución apelada, sin costas, atenta la razón de la misma. Háges: saber, repóngase el papel y devuélvanse,
ANTONIO SAGARNA. — Luis LINARES
B. A. NAzan ANCHORENA. - Juan B. TERAN.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:93
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