reto reglamentario de la ley número 11.281, las resoluclones en que se modifican las normas vigentes, no comprenden a las mercaderías documentadas ya, de acuerdo con los precedentese establecidos y las que deberán ser tratadas con arreglo a los mismos". Recuérdese que las mercaderias importadas por el demandante, habiendo sido "documentadas" en Abril 29 y Diciembre 11 de 1929, cs decir, con muchísima anterioridad a la recordada resolución. :
3 — Que por último, siendo ello así, el actor no pudo subordinar el pago de los derechos aduaneros currespondientes a las mercaderías que había ya documentado, en la forma que se dijo, a la resolución a dictarse posteriormente, en una solicitud de tercera persona, como lo hizo al efectuar aquél; y por lo tanto, carece de toda eficacia, a los fines de la demanda de repetición que ahora deduce en el escrito de fa. 2, la protesta que formulara al abonar los mencionados derechos de importa- | ción.
Por estas consideraciones, revócase la sentencia apelada de fs. 56, rechazándose en consecuencia, la demanda de fs. 2; y declárase en el orden causal las costas de ambus instancias, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, Repónganse las fojas en primera instancia. — Ezequiel S. de Ulaso. — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — N. Gon- .
zález Iramain.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:89
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