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Fallos: 175:70 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Caja de Jubilaciones Bancarias" se decidió que contra lá resolución de la Caja de Jubilaciones Civiles debian agotarse los recursos que su ley consagra sin someter aquélla a la revisión de otra Caja. En cuanto a que lo resuelto por la aludida, en el sub-judice esté consentido, ello es cuestión de procedimiento y extraño, por lo tanto, a la índole del recuso extraordinario; y por lo demás el Juez a quo carece de jurisdicción apelada contra las decisiones de In Caja, solo el P. Ejecutivo en acuerdo de Ministros puede reverlas — Arts. 57 Ley No. 4340.

Que, en lo referente a los servicios ferroviarios, la resolución de fs. 7 via. es denegatoria de su cómputo a los efectos del art. 18 inciso 30. de la Ley N" 11.110 concordante con el art. 22 de la Ley N" 10.650, La Comisión de Hacienda de la Caja Ferroviaria dice —fs. 17— "Con la manifestación de que los servicios acreditados en autos son de índole ferroviaria y por lo tanto computables a los efectos de lo dispuesto por los arís. 50 y 51 de nuestra ley orgánica y 54 de la Ley N" 11.110...".

"Y al mismo tiempo debe dejarse expresa constancia que el presente pronunciamiento sólo tendrá validez a los fines previstos por los citados arts. 50 y 51 de la Ley 10.650 y 54 de la Ley 11.110". Ese dictamen fué aprobado por el Directorio —fs. 17 via—, Que dicen los arts. 50 y 51 de la Ley N° 10.650. "La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, computará los servicios prestados en otras actividades, sujetas al régimen de retiro por otras leyes nacionales.

siempre que hayan sido reconocidos por las Cajas respectivas. Las demás Cajas computarán los servicios ferroviarios y en las jubilaciones o pensiones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-70

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