[. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "° no se hace esa distinción, por cuya causa cumple estar " a la regla del citado artículo 5", Por ello, las consideraciones pertienntes expuestas en el memorial de fs. 37 a 46 y jurisprudencia citada, fallo: Revocando la resolución de fs. 33 via. apelada a fs.
"3, y sin costas por no haber sido solicitadas. Declaro que don Luis Eugenio Rodríguez tiene derecho a que se A le computen los servicios prestados en la Armada Nacional y en el Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico a los efectos del beneficio jubilatorio que le acuerda cl inc. 30, del art, 18 de la ley No. 11.110, y en consecuencia, reconócese que al recurrente le corresponde la jubilación que prescribe el art. 18 inc. 30., ley número 11.110. Cópiese, notifiquese, vuelvan los autos a su procedencia y cúmplase.
Carlos A. Vanangot Ante mi, Jorge P. Funes Lastra
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, marzo 17 de 1936.
Suprema Corte:
L Se discute en este caso si son o no computables lcgalmente por la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y subsidios de Empleados y Obreros de Empresas Particulares, algunos servicios prestados por don Luis Eugenio Rodriguez en la Armada Nacional y en el Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico.
Respecto de lo primero, media un antecedente del que se ha prescindido en la sentencia recurrida. El Señor
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:66
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