tinguiendo la ley en su art. 54, un beneficio jubilatorio determinado debe entenderse que se refiere a cualquiera de los así llamados, y en todo caso, es de atenerse al nombre que la misma le proporciona al que legisla en el inc.
3 del art. 18 que expresamente lo llama "jubilación", | haciéndose entonces innecesario seguir la discusión acerca de la razón o no con que las distintas . Cajas han querido interpretar restrictivamente los términos de Ir ley.
El infrascripto hace suyos los fundamentos del erudicto voto del señor Camarista doctor Barraquero, en lo aplicable al caso, ín re Caja Municipal contra viuda de M. Biasse que se registra a pág. 1.307 del tomo 37 de Jurisprudencia Argentina.
"Se explica, por ser de buena administración que "en la empresa particular o dependencia del Estado, don" de se cumple el hecho determinante de la jubilación, " pensión o subsidio", "que éste se rija por la ley bajo "cuyo amparo el empleado u obrero estaba trabajando".
" Por otra parte, cuando concurren en el caso de " servicios mixtos, la relación la establece la ley en su " art. 55 entre las Cajas y no entre éstas y los empleados, "desde que a ellas se les impone la obligación de tranz- .
ferir o reclamar las sumas que proporcionalmente co" rrespondan en cada caso".
"La expresión jubilación comprende los demás be neficios emergentes, pensión o subsidio... teniendo " derecho a que se le computen los servicios prestados " con anterioridad... sin que proceda distinguir si se "trata de una jubilación, pensión o subsidio con arregl> "al art. 5, máxime cuando en los articulos 17 y 18, al " referirse a la indemnización o beneficio del subsidio,
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:65
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