s" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tados en distintos Institutos o Instituciones que los nombra, por más similitud de funciones que tenga o proceda tener el servicio del empleado. El art. 58 no incluye los servicios prestados en la Armada y no puede argumen tarse, por las razones dadas, que se refiere a ellos, cuando dice: ".. .ni tampoco los desempeñados en el "Ejército", cuando éstos sean retribuidos con retiro militar"...
Si la ley se hubiera querido referir a los de la Armada lo habria hecho expresamente con solo el agregado de la palabra.
Por otra parte, ni aquella Caja ni esta atribuyen al demandante el beneficio del retiro, pues éste por el contrario, constantemente, niega asistirle, no reconociéndose con derecho a él, todo lo cual hace innecesario discurrir acerca de que sí son militares o civiles esos servicios, como lo hacen las partes.
En su mérito corresponde resolver que el recurrente tiene derecho a que se le computen los servicios prestados en la Armada, sin que sea óbice el desconocimiento de la Caja de la ley 4319, y sin perjuicio de las acciones y derechos de la Caja demandada a obtener de las otras las compensaciones pertinentes.
En cuanto a los servicios ferroviarios, también hau de computarse posque ellos han sido expresamente reconocidos en la resolución de fs, 17 vía. que hace suyo el dictamen de fs. 17, sin que pueda juzgar la reserva de que esa resolución tendrá validez a los fines previslos por el urt. 54 de la ley número 11.110 que establece la computación de los distintos servicios, "a los efectos de la jubilación", porque este es precisamente el beneficio reclamado y que otorga el inciso 3 del citado artículo 18 "una jubilación equivalente al... etc....". No dis
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:64
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