agravaría su situación, porque no tendría, en este caso, compensación alguna por tan largo tiempo de trabajo Que en cuanto a los servicios ferroviarios, ellos deben serle computados porque asi lo resuelve favorable mente el decreto de fs. 17 vta. de la Caja correspondiente, Corrido traslado al representante de la Caja, éste lo evacúa a fs. 50, impugnando: a) el alcance que el "eclamante quiere dar al reconocimiento de la Caja «e Jubilaciones Ferroviarias que corre a fs. 17 via, porque servicios es "solamente a los efectos de la jubilación" en la interpretación que hacen las Cajas, de las disposiciones legales, la reciprocidad en el cómputo de los tomada esta palabra en un significado estricto de un beneficio determinado y que por csa razón no tiene, aquel reconocimiento. validez alguna para el beneficio que se peticiona del inciso tercero del art. 18 de la ley 11.110 que no es, propiamente dicho, una jubilación. Reconoce los inconvenientes que resultan de la persecución ante distintas autoridades del reconocimiento de servicios para un mismo fin, consecuencia que aprecia como inevitable de los distintos regimenes jubilatorios, confiados, también a distintas autoridades, Gue en cuanto a los servicios que le desconoce la Caja de Jubilaciones Civiles su presentada, no tiene sino que librarse a esa resolución, dado por aquélla fué dictada en uso de facultades propias, Oido el Señor Agente Fiscal a fs. 58, quedaron los autos para sentencia.
Y Considerando:
Que las partes están contestes en la extensión de los
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:62
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