distintos servicios prestados por el demandante. Que solo difieren en cuanto a su derecho a la computabilidad de los servicios prestados en la Armada Nacional y en el Ferrocaril Buenos Aires al Pacífico, para el beneficio que reconocen el inciso 3° del art. 18 de la ley 11.110 En cuanto a los servicios prestados en la Armada, la Caja demandada alega que tiene que estarse a lo resuelto por la Caja de la Ley 4M9 que no los computa, y que el empleado tiene los recursos legales para remediar esta resolución, y los que debe agotar previamente para obtener un pronunciamiento judicial que lo oblique a ello.
Estos reparos formales acerca del procedimiento, no son procedentes, porque no se puede obligar a que sea el empleado o el obrero el encargado de tramitar ante las distintas Cajas el reconocimiento de un beneficio que una sola de ellas es la obligada a dar, la última a que se haya afiliado por razón de sus servicios.
Se pondría, al obrero o empleado, en el riesgo de que alcanzara pronunciamientos distintos y contradictorios acerca de un mismo derecho, que podría quedar enervado ante unas Cajas o debilitado ante otras, con evidente injusticia, y en desmedro del prestigio y respcto de las propios instituciones que juegan, por su espíritu y finaldad, un papel armónico en la tutela de intereses sociales.
Por esta razón corresponde al infrascripto decidir si se ha ajustado o no a derecho la negativa a la computa- S ción de los servicios prestados en la Armada, en función de las exclusiones que hace — Art. 58, ley 4349. Las previstas en este artículo son taxativas, y la justicia no puede extenderlas por analogía a otros servicios pres
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:63
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