abolió aquéllas, la nacionalización de la Aduana de Bucnos Aires y demás aduanas exteriores. No solamente, pues, desaparecieron fronteras entre las provincias, sino í que, en cierto modo, las de cada una se ensancharon hasta confundirse con las de la Nación, desde que como componentes de ésta venian a ser partícipes de las rentas de las aduanas exteriores, 12" Que en consecuencia al gravar una Provincia la introducción en su territorio de un producto despachado en una aduana exterior, contraria los enunciados principios, menoscaba financieramente el derecho de la Nación, y los menoscaba también en cuanto es facultad privativa de ésta la regulación del comercio exterior, en cuya virtud la mercadería ha llegado y ha sido despachada en la aduana por donde ha entrado al país.
13' Que, por tanto, el impuesto creado por el art. 16 de la ley No. 1068 de la Provincia de Mendoza y la reglamentación que organiza su percepción violan los principios de la Constitución Nacional sancionados en lo":
arts, 9, 10, 11 y 67 inciso 12, por gravar la circulación territorial de productos extranjeros despachados en las aduanas exteriores, o sea antes de haberse incorporado al comercio y a su circulación económica. Debe incluirse en las disposiciones constitucionales que los preceptos citados violan la del art. 67 inciso 1° de la Constitución puesto que suprimiria la uniformidad de los "impuestos aduaneros y las avaluaciones sobre que recaigan" que ese texto sanciona.
14° Que la suma de doce mil quinientos pesos moneda nacional abonados por los actores en virtud del impuesto que se declara inconstitucional lo ha sido con protesta y desconocimiento de su legalidad,
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:58
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