esta Corte al sentar la doctrina contenida en los fallos que se registran en los tomos 135, pág. 272; 149, pág. 137 y 159, pág. 23 de su colección.
8 Que la Provincia demandada ha alegado que la abolición de las aduanas interiores buscaba garantir el libre tránsito de productos nacionales desde una provincia a otra u otras (art. 108), eliminando la guerra de tarifas cuyos efectos desastrosos hicieron la experiencia que movió a reprimirias y también suprimirlas" como fuenic de renta por cuanto ese ramo imponible forma uno de los rubros privativamente reservados para coustituir el tesoro de la Nación" — art, 4.
9" Que tal alegación es exacta pero incompleta porque el art.. 10 de la Constitución según el cual "en el interior de la República es libre de derechos, la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional", también establece que es asimismo libre "la circulación de géneros y mercaderías de toda clase despachados en las aduanas exteriores", concepto que está implicado en el art. 9 y reiterado en el art. 11 de la Constitución.
10° Que las aduanas interiores que la Constitución abrogó y condenó tan enérgicamente no lo fueron solamente para el paso de los productos de una provincia a otra sino también en cuanto gravaban mercaderins importadas, las que las leyes y ordenanzas aduaneras provinciales Hamaban "efectos de Castilla".
11° Que la supresión de las aduanas provinciales al buscar hacer "un solo territorio para un solo pueblo".
como ha dicho esta Corte, lo hacía en un doble sentido, para reglar las relaciones de las provincias entre si y para las relaciones de las provincias con los demás países, por cso es parte integrante del mismo proceso que
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:57
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