agrega, refiriéndose a la explotación de bosques fiscales en la construcción de la línca mencionada, que "sólo cuando se trate de efectuar íntegramente la explotación forestal deberá aplicarse los gravámenes y derechos ; que se establecen por el Departamento de Agricultura"; es decir, que el art. 656 del reglamento de 1927 no es aplicable a un contrato en que, por lo contrario, la explotación se reduce a determinados productos con destino especial a cierta obr pública y con el fin de abaratarla; pues de otra manera las palabras transcriptas del decreto de 1928 no tendrían sentido, lo que es inadmisible.
Que el contrato que subsiguientemente y en su consecuencia se celebró, no ha podido tener otra intención. En su encabezamiento se dice: "De acuerdo al decreto del P. E, del 5 de junio de 1928, el Director General de Tierras concede ad-referendum del P. E. a la sociedad adjudicataria para ln prolongación de la línea férrea de Formosa a Embarcación", la explotación de tales y cuales lotes, ete., a los efectos de cortar durmientes y postes. No es concebible que los contratantes comiencen invocando ese acto inicial y autoritativo del Gobierno, para a renglón seguido derogarlo en todo o parte, con el empleo de expresiones que, en todo caso, no dicen lo que se pretende, como son las que se refieren al art, 13.
En efecto, cuando en esta cláusula se establece que las concesiones de hosques "se regirán por el Reglamento de 1927 y por el articulado de ese contrato", no se ha querido decir que el primero ha de ser derogatorio del segundo, sino al contrario que las relaciones de derecho entre las partes han de regirse por uno y otro estatuto, procurando conciliar su sentido, desde
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:389
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