dos por los propios clientes y por los que cobraron sólo el valor de la mano de obra; causa venida en recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que, confirmando la del Juez Federal, absolvió —en lo pertinente y discutido— a los aludidos joyeros (fs. 108 y 118, respectivamente); y Considerando:
1° Que el artículo 14 de la ley N° 11.252 de Impuestos Internos establece que "Las piedras preciosas y las alhajas y objetos de adorno de plata, oro y platino, o que contengan hasta un 20 de estos metales, cuyo precio de venta al público exceda de $ 100 m/n., incluído el gravamen de esta ley pagarán un impuesto interno de $ 0.50 m/n. por cada $ 10 m/n. o fracción.
Su percepción será reglamentada por el Poder Ejecutivo aplicándose en todo lo pertinente las disposiciones de la ley N° 3764". Los supuestos infractores sostienen que se trata de un gravamen al comercio de alhajas, ete,, a su venta y no al simple trabajo personal, locación de servicios, que consiste en poner su industria, su mano de obra sobre materia, las que, en cada caso, el cliente las lleva para hacer, rehacer o transformar un objeto. La Administración sostiene, a su turno, que la ley no distingue y la resolución del Ministerio de Hacienda de 7 de enero de 1926, en el caso Pernin Hnos, establece claramente que el impuesto alcanza a toda alhaja, ete. vendida, cualquiera que sea la procedencia de los materiales con que se haya confeccionado; agregando que esa es la doctrina del Juez y de la Cámara que entienden en esta causa, expuesta por el primero y confirmada "por sus fundamentos" por la segunda
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:393
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