3» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en la causa contra Juan B. Bafico e Hijos. (Sumario N" 2768, año 1932).
2 Que los imputados que, en un principio, habían pagado impuestos por las joyas y alhajas ejecutadas con materiales del cliente, por las "hechuras", como se dice en el lenguaje del gremio, dejaron de hacerlo después de formular consulta a la Oficina de Contralor de Impuestos Internos y otros empleados, los que después de la solución dada al caso Guthman, que relacionan, aconsejaron que no se pagase (fs. 34 a 37 vía); pero siempre pagaron cuando ellos ponían, de su parte, algo de material aun cuando fuere de poca importancia, lo que certifica la inspección a fs. 20 y 20 vta. Está pues, en debate ante esta Corte la disyuntiva de saber si el art. 14 de la ley alennza a toda operación de fábrica o venta de joyas y alhajas o solamente a las operaciones de comercio en que se vendan esos objetos, introducidos del exterior o ejecutados en el país, con materiales total o parcialmente del vendedor o de terceros extraños al adquirente.
3 Que cuando la ley menciona "el precio de los artículos de venta al público" debe entenderse, como lo han hecho los tribunales de primera y segunda instancia, que sólo comprende la actividad comercial del tráfico de joyas y alhajas de cierta importancia, con el concepto y aleances del art. $°, ines. 1° y %, del Código de Comercio, y no al trabajo manual o mecánico que el industrial o el orfebre pone en la operación, sobre materiales que el cliente le proporciona, en donde no hay venta al público, ni precio de venta para nadie en particular: existe una locación de servicios definida en los arts. 1623 y primera parte del 1629 del Código Civil. Si bien puede existir la actividad promiscua de
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:394
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