del acreedor para hacer efectiva su acción sobre determinados bienes del deudor, que pueden, según los casos o circunstancias, constituir la única garantía de su crédito, (Fallos: t. 42, púg. 69; t. 100, púg. 157; t. 112, pág. 5; t. 118, pág. 490; t. 165, pág, 199).
Que a pesar de no aparecer manifiesta en el texto del fallo recurrido la oposición entre la ley local y el art. 42 del Código Civil, es innegable, como lo hace notar el Procurador General, que toda la discusión del asunto ha girado alrededor de este tema, el que apárece planteado desde el primer escrito de la parte demandada a fs. 71, y que el superior tribunal dirime haciendo prevalecer la presunta inversión de fondos que se atribuye a leyes locales sobre los derechos que acuerda la ley civil. No otra cosa significa cuando la Excma. Cámara dice: °Cuando la Nación y lo mismo ocurre con las demás entidades de derecho público, por medio de sus poderes organizados al efecto dicta leyes creando impuestos o determinando la forma de percepción e inversión de los mismos, no procede en el carúcter de persona jurídica, es decir, de persona de derecho privado, pues que pone en ejercicio las atribuciones y facultades inherentes a la soberanía especialmente re- gida por el derecho público".
En su mérito, corresponde abrir el recurso y así se resuelve:
Y estando suficientemente dilucidado el tema, puede entrarse a su consideración y resolverse en definitiva.
Que esta Corte Suprema en dos pronunciamientos de fecha 5 de diciembre de 1934, que se registran en los ts. 172, pág. 11, y 171, pág. 346, y en uno reciente de fecha julio 24 del corriente año en la causa Fernando
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:337
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