sión a ellos el informe de la Aduana de fs. 37 y siguientes y por el contrario, en el último párrafo de la letra e) de dicho informe (fs. 39) se dice expresamente: "Cuando se importen por separado piezas de repuesto (lo es la rueda de auxilio), lo que constituye un comercio especial de accesorios y repuestos, tribitarán un derecho especial aparte"; y, en la última parte del párrafo D) del mismo informe se dice: "En cuanto a las cubiertas adheridas a los vehíenlos se han comprendido siempre en el valor del mismo, como vehículos completos, pero con intervención de Impuestos Internos" y esa intervención de la repartición mencionada tiende a diseriminar los elementos que son parte integrante del vchíeulo de aquellos que son elementos de repuesto.
Que importaría desigualdad injusta el gravamen de impuestos internos a las ruedas y cubiertas de goma que forman parte del locomóvil, puesto que éstas no están comprendidas en la partida 363 beneficiada con la rebaja aduanera de los arts. 2 y 4 del decreto de 1932; ellas, con el coche que integran, están previstas en la partida 362 de la "tarifa de avalúos", la cual dice así: "Carruajes y carros locomóviles..." y resultaría que, conforme a la tesis de la demandada, esas ruedas estarían reehrgadas en la retribución fiscal sin ninguna razón expuesta en los estatutos legales o reelamentarios y que tampoco surge de principios de justicia o de conveniencia económica.
Que la posibilidad de introducir los locomóviles total o parcialmente desarmados, se contempla en la ley y en las prácticas aduaneras (fs. 38 vta, al pie) pero de ello no puede deducirse que en la aplicación de la partida 362 se exceptúe y diserimine la cubierta de go
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:326
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