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Fallos: 175:270 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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traerlas, etc., es perfectamente legal, pero no puede llegar a anular el contenido esencial del derecho de propiedad. No se trata en el presente de juzgar un caso de abuso del derecho del propietario, sino de un enso de normal ejercicio, en cuanto mantiene vivo el estímulo para la actividad productiva, que es una de las razones que la justifican ante el derecho natural.

No importa tampoco esto atribuir al derecho de propiedad un origen o un carácter místico superior al interés social puesto que ha sido adoptado el régimen de la propiedad privada por ser un mejor instrumento para hacer el bienestar social, en mira del interés de la familia, institución paralela de aquélla y base de la organización de la sociedad (arts. 17, 67, ine. 11, Const.

Nac. y 2513, código dictado en consecuencia de este último).

En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara violatorio de In Constitución Nacional el art. 30 del Código Rural de la Provincia de Catamarca en cuanto reconoce a los propietarios rurales el derecho de cobrar pastaje de ganado ajeno sólo eunndo éste exceda la cantidad que la estancia de su propietario pueda sostener, según la clasifiención que hace el art. ?9 del mismo código.

Hágase saber, repóngnse el papel y en su oportunidad devuélvanse.

Rosenro Repetto — ANTONIO Sacanxa — B. A. Nazar AxcnorENa — Juan B.

Terán.

É

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-270

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