Catamarca, la parte de Cubas pidió un nuevo traslado que no le fué concedido porque se abrió la causa a prueba (fs. 40 y 43); de manera que pudo plantear la cuestión federal en el alegato de bien probado (fs. 81) y los jueces de p:imera y segunda instancia examinarla y resolverla (fs. 94 y 120).
Que en las sentencias registradas cn los ts. 149, púg. 137, y 170, púg. 17, invocados por los deman:ados — y a los que se puede agregar el del tomo 169, pág.
245 — esta Corte resolvió que "cl voluntario sometimiento de los interesados a un orden o régimen jurisdiccional provincial, sin reservas expresas, determina la inhabilidad o improcedencia de una impugnación ulterior fundada en la incompetencia de aquella jurisdicción para pronunciarse y resolver en las ulterioridades del mismo asunto"; pero ese principio o norma no es aplicable al caso de autos, porque Cubas no se ha sometido voluntariamente al imperio del Código Rural de Catamarca, que es ley obligatoria para todos los habitantes de la misma, y al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impuguar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable; lo que no ocurre entre los arts. 11, :
14, 15 y 16 del Código Rural de Catamarca invoendos por el actor y el 30 en que fundan su excepción los demandados; los primeros establecen — como lo expresa la parte de Cubas — fs. 12 y 12 vta, normas generales
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:267
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