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Fallos: 175:269 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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2 Que la cuestión que debe resolver la Corte es la de si tales situaciones no vulneran el art. 17 de la Constitución.

3 Que las provincias han dictado su Código Rural, sus reglamentos de policía, para servir necesidades sociales evidentes y en muchos casos son obras de sabiduría práctica, que traducen tradiciones locales o repiten ordenanzas antiguas, abonadas por una Jarga experiencia como ocurre con las leyes de regadío que han completado en cierto modo la legislación general, llenando sus vacíos o reglamentando sus consecuencias, como lo ha reconocido esta Corte al aplicarlas e interpretarlas (véase caso mismo Código Rural de Catamarca, t. 25, púg. 373; leyes de riego de Salta y Córdoha, t. 16, pág. 259 y t. 38, púg. 367).

+ Que el vasto campo donde la legislación provincial puede ejercitarse tiene por límites infranqueables los principios que han dado y consolidado la unión de la Nación, de enya defensa está encargada especial mente esta Corte, y en el presente uno de esos prin cipios aparece claramente afectado: es el principio de que un propietario puede excluir a extraños del goce de su propiedad y reclamar de ellos ma indemnización por el uso no contractual de la misma.

La Constitución ha adoptado como esencial de nuestro róézimen, el de la propiedad privada y el Código Rural de Catamarca en start. 30 la menoseaba, autorizando el uso gratuito en común de las propiedades vecinas no cerendas, en las condiciones que han quedado especificadas, 5 Que el criterio realista con que el Código Rural de Catamarca se adapta a necesidades regionales, como ser fechas para reunir haciendas, plazos para ex

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-269

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