reglamentarias del derecho de propiedad en el art, 2513 del Código Civil y el último — art. 30 — establece una restricción que se estima al margen de dicho código.
Que es, pues, procedente el recurso extraordinario porque las disposiciones del Código Rural, al contrariar las del Código Civil sobre la naturaleza y extensión del derecho de deivinio, violaría el precepto del art. 67, ines, 11 y 31, de la Constitución Nacional, pues no sería posible admitir que el primero pudiera dejar sin efecto al segundo, amando la facultad acordada al Congreso de la Nación.
Y Considerando: En cuanto al fondo de la cuestión propuesta:
1" Que debe establecerse previamente cuál es el régimen que el Código Rural de Catamarea ha sancionado para Jas relaciones de vecindad de los propietarios rurales que no tienen cereados sus fundos.
Esa legislación clasifican "las estancias" según sus pastos y la capacidad de éstos para sostener el ganado.
Es así que las estancias son de primera, segunda y tercera clase. En Jas de primera clase su dueño sólo puede mantener o criar hasta 625 cabezas de ganado mayor "por legua cuadrada de cinco mil varas", en las de segunda clase 370 enbezas y en las de tercera hasta 225 art. 27, Códiro Rural). Si cada propietario se man tiene dentro de esas condiciones, aunque su hacienda se alimente en las estancias de sus vecinos, no está obligado a abonar "pastaje" por ella, Sólo tiene derecho a cobrarlo el vecino perjudicado si se demuestra que su ganado excede en cantidad »l límite legal. La prueba de la demasía está a cargo del vecino (art. 35, Código Rural).
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:268
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