tos del mismo, atinentes a si acción, que no convenían a sus pretensiones (Corte Suprema, t. 149, pág. 137:
t. 170, pág. 12): e) porque entre otros fundamentos, la sentencia recurrida — haciendo suyos los de primera instancia — invoca los del Código Civil referentes al condominio por confusión de límites, suficientes por sí sólos para sustentarla (memorial de fs. 260).
Que es verdad que la cuestión federal debe ser planteada, por acción o excepción, en la primera oportunidad en que las partes pueden alegar el derecho que les ampara o en que apoyan sus pretensiones; así surge del espíritu del art. 15 de la ley N° 48 y así lo ha decidido esta Corte, como principio general diciendo:
° A los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no basta que la decisión del Tribunal de última instancia desconozca un derecho de carácter federal, sino que es indispensable que ese derecho haya sido invocado por vía de acción 0 de excepción como punto comprendido en la controversia, pues sólo de esa manera queda introducido en el juicio y puede ser materia de procedimiento" (t. 160, pág. 236). Pero como esa oportunidad no se presenta siempre con claridad al trabarse la Jitis contestatio, la Corte ha considerado que procede el recurso siempre que "en el pleito y no después de terminado éste por sentencia de última instancia, se haya puesto en cuestión la validez de las leyes locales como contraria a la Constitución Nacional" t. 160, pág. 101): y el mismo principio interpretativo se halla consagrado en los fallos de los ts. 105, pág. 125; 112, pág. 131; 111, púg. 288; 100, pág. 25; 99, pág. 231; 97, pág. 18 y en muchos otros anteriores y posteriores. En el caso de autos, ante la invocación, por los demandados, del art. 30 del Código Rural de
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:266
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