Dice aquella que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, en su art. 16 y agrega que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
No hay para que entrar a la discusión doctrinaria relativa, a si el cobro hecho a la actora reviste el carácter de un impuesto verdaderamente dicho y como tal si se ajusta o no a los preceptos contenidos en los arts, 40.
y 67 de la Constitución. Bastará solamente recordar que la construcción del pavimento de que se trata y el pagó exigido reviste propiamente el carácter de retribución de :
servicios o de gastos para mejoras en una sección determinada de le República, según lo tiene expuesto la Corte Suprema en su fallo del tomo 109, púgs. 5 y 29. Por consiguiente si en el caso presente la construcción de ese pavimento ha beneficiado notoriamente la propiedad de la actora acrecentando su patuimonio, justo es que contribuya con una cuota discreta a sufragar el gasto de una obra que en principal término le ha proporcionado un aumento de riqueza.
Consta en las actuaciones administrativas agregadas, que un número considerable de personas propietarias de firicas ubicadas en condiciones análogas a la de la actora han satisfecho las cuotas que les correspondieron a causa de la construcción del pavimento y forzoso es convenir en que el recordado principio constitucional de igualdad sufriría evidente menoscabo si se eximiera a la actora del pago del beneficio recibido.
La circunstancia de que la finca de la actora estuviese ubicada junto al Puerto de la Capital no significa que se encuentre fuera del distrito territorial de la misma y fuera del alcance de la ley 4391 a la que se acogió el P. E. por decreto de junio 19 de 1908 en virtud de que el art. 21 de aquella así lo autorizaba y como no existe
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:225 
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