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Fallos: 175:227 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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más de cerca a todo el pueblo y no a una pequeña parte del mismo.

La disposición del art. 784 del Código Civil invocada en la demanda no tiene aplicación en el "sub judice" como tampoco lo rigen los-aris. 788, 790, 792, 793 y 794 que son los siguientes a aquel y a los que posiblemente haya querido referirse la actora a fs, 12. Le Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando, con costas la demanda de fs. 9, instaurada por Juan Bernardo Hasenclever e Hijos contra la Nación, obre devolución de una suma de dinero cobrada y paada en concepto de importe de pavimentos sobre las calles linderas con la finca de la actora. — Saúl M. Escobar.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 11 de 1935.

Y Vistos: Estos autos seguidos por Juan Bernardo Hasenclever e Hijos contra la Nación, para pronunciare acerca del recurso de apelación concedido a fs. 86 Via, respecto de la sentencia definitiva de fs. 81, y Considerando: 10. Que según resulta de los propios términos de la demanda de fs, 9, el pavimento a que en ésta se alude fué construido en el año 1913, hallándose en vigencia la ley No. 4391, de fecha 29 de septiembre de 1904, la que, como se dice con acierto en la vista fiscal «de fa. 108, es un estatuto básico sobre la materia, que ha sido modificado, pero no derogado, por otras posteriores, como las leyes Nos. 4815, 5007 y 7001.

20. Que el art. 21 de la mencionada ley No. 4391 mo«dificado por la No. 4815 dispone textualmente: "El Po«der Ejecutivo podrá acogerse a lo establecido por esta

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-227

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