en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dado que los mismos sólo serían computables de acuerdo a lo dispuesto en el art. 80. de la ley 11.575, si el interesado :
hubiere ingresado con posterioridad a su prestación a una empresa afiliada a la Caja — Junio 17 de 1935, — R, R. Berutti, — B. Amestoi,
RESOLUCION DEL DIRECTORIO DE LA CAJA
Acta 507. 18/6935, — Jubilación con servicios mixtos. Computación de servicios. — Visto el expediente iniciado por el señor Camilo Giovaneli, ante la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en la cual sc solicita computación de los servicios que ha prestado el recurrente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de acrecentar la jubilación que por invalidez, le concedió dicha Caja, el Directorio, atento a lo dictaminado por el señor asesor letrado y a lo aconsejado por la Comisión, resuelve no hacer lugar a la computación pedida, dado que los servicios prestados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo que dispone el art, 80. de la ley 11.575 sólo son computables cuando el interesado con posterioridad a su prestación, entra a formar parte de alguna de las empresas afiliadas a la Caja, situación en que no se encuentra el recurrente. Remitase a la Caja de su procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío, — Ernesto Claros. .
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Septiembre 20 de 1935.
Y Vistos: Siendo arreglada a derecho, se confirma la resolución apelada de fs, 70 vía. que no hace lugar a la computación de los servicios prestados por don Ca
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:141
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