40. Que aunque sean amplias las facultades de im-.
posición de las provincias, ellas no son ilimitadas; y, como enseña Story, este poder está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma:
debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga. r Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos no sería impuesto sino despojo (causa Grosso y otros e; provincia de Mendoza, tomo 128 pág. 435 ). La misma doctrina ha sostenido esta Corte en las causas que se registran en el tomo 131, pá. 219 ¡ tomo 139 pág. 358 ; tomo 140, púgs. 154 y 166; tomo 141, púg. 5; tomo 149, púg. 77 y tomo 168 pág. 305 .
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la ; inconstitucionalidad de la ley número 2943 de la provincia de Entre Ríos, cn la parte que ha sido impugnada, y se condena a ésta a devolver al actor dentro del término de treinta días la suma reclamada de cinco mil quinientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos moneda nacional ($ 5.574.81). con sus intereses contados desde la interpelación judicial, Sin costas; aten1a la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngase cl papel y archívese.
Ronento REPETTO — ANTONIO
SAGARNA. — Luis LINARES.
B. A, Nazar ANCHORENA
— Juan B. TERan,
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:109
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