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Fallos: 175:105 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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la deudora ofreció al acreedor venderle los inmuebles por el mismo precio de la venta, por el cobro de cuyo saldo había iniciado la ejecución. En mérito de ello desistió de la demanda y solicitó administrativamente la devolución del impuesto pagado, a la que no hizo luD gar, el P. E, sosteniendo que era el Poder Judicial el > que debía interpretar y aplicar la ley, por cuyo motivo .

plantea el caso judicial ante esta Corte en virtud de lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución Nacional. Sostiene que la ley No. 2943, es inconstitucional como lo ha resuelto esta Corte en casos análogos que cita. Sostiene, además, que el art. 30. de la ley impugnada es contrario al art, 30. del Código Civil, pues altera derechos adquiricos al dar efecto retroactivo a sus disposiciones, que vienen así a gravar contratos celebrados con anterioridad a la ley. Funda la competencia de la Corte, en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y termina pidiendo se haga lugar a la inconstitucionalidad y se condene a la provincia de Entre Ríos a la devolución de la suma reclamada, con intereses y costas, — Corrido traslado a fs. 27 vta., lo evacúa a fs. 39 el procurador Ernesto R. Fregosi, por la demandada, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, Sostiene que de acuerdo con el art. 104 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal; y que esta Corte ha resuelto que las provincias cn ejercicio de los poderes no delegados a la Nación, tienen facultad de crear los recursos necesarios para el sostenimiento de su vida autónoma y fomento de sus servicios y su riqueza; y que las legislaturas, tienen al respecto la más amplia libertad de criterio para dictar las leyes necesarias, sin otra exigencia, ni más limitación, que la de conformar dichas

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-105

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