37° Que siéndo así y resultando justificados la utilidad y beneficios de la totalidad de las obras de construcción y las de mantenimiento del parque: especificados en estas facturas con excepción de los relativos al jardinero cuyos sueldos no deben cobrarse después del mes de Diciembre de 1928, (véase informe de fs. 380 y nota de Costantini fs. 358), la Provincia está obligada a ahonar por ese concepto la suma en que a juicio de los peritos ella aparezca enriqueciéndose ilegítimamente a expensas de la sociedad actora.
38" Que en cuanto al quinto capítulo de la demanda reclamando la suma de $ 3.412.08; $ 3.412.07 y $ 458 que debían ser pagadas con el 12 procedente del impuesto de contribución territorial que la Provincia adeudaba a la Municipalidad de Maipú. corresponde desestimarlo. Trataríase, en efecto, de una cesión o autorización otorgada por la Municipalidad nombrada en favor de la actora para que ésta cobrara de su deudora la suma de dinero en cuestión. En la hipótesis de que la cesión hubiera sido demostrada o fuese viable el gobierno de Mendoza, deudor cedido, quedó libre de la obligación pagando a la Municipalidad de Maipú, como afirma haberlo hecho antes de la notificación o aceptación del traspaso de acuerdo con los arts. 1468 y 736 del Código Civil. Y tal sería la situación legal acerca del crédito examinado toda vez que las dos primeras cesiones corresponderian al año 1927 y la presentación al P. E. se halyía realizado durante el año siguiente a estar a las manifestaciones de la actora alegato de fs. 347). Por lo demás las firmas atribuidas al intendente y secretario de la Municipalidad no han sido reconoci«as por aquéllos no obstante los esfuerzos de la parte.
39" Que en la solución de esta causa se han tenido muy en cuenta las constancias del importante informe de la Comisión de Consolidación de deudas, fs. 572, cuyas apreciaciones generales sobre la existencia de las relaciones jurídicas entre la actora y la Provincia han concurrido muy eficazmente a dar las soluciones jurídicas contenidas en este pronunciamiento.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:397
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