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Fallos: 174:391 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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1931 del Código Civil ya que aquél, no pudo autorizarse, como queda dicho, sin invadir las atribuciones que la Constitución de la Provincia ha conferido al poder legislativo—Fallos: Tomo 135. pág. 347: tomo 152 pág. 147 —.

15? Que, aun cuando el contrato anulado no tenga los efectos convenidos y previstos en él, produce en cambio los de los hechos en general cuyas consecuencias deben ser reparadas conforme a lo dispuesto por los arts. 1056, 1052, 2309 y 2310 del Código Civil.

16" Que, en efecto, la Provincia de Mendoza recibió las plantas a que se refieren los documentos acompañados como prueba y las distribuyó en los distintos departamentos de su territorio de acuerdo con el criterio adoptado en el decreto N" 277 de 31 de Marzo de 1927. Se desconoce cuáles fueron los ingresos que tuvo el Estado como resultado de la venta de plantas a los particulares y qué cantidad de esas plantas se lograron, cuántas se perdieron por su mala calidad o por falta de cuidados antes de la venta al público. Tampoco es posible determinar si la plantación ha aprovechado a los habitantes porque la prueba solo incidentalmente se refiere a este aspecto de la cuestión. Véase expediente administrativo informes pedidos por la Comisión de Consolidación, fs, 512 y siguientes.

17° Que, no era tampoco indispensable la prueba de tales antecedentes desde que existe la confesión absoluta de la entrega de las plantas, su cantidad y dimensiones y no teniéndolas ya la Provincia debe restituir su valor en la fecha del recibo, toda vez que de acuerdo con los arts. 2309, 2310 y 1056 citados y los principios generales del enriquecimiento sin causa legítima para determinar la medida de aquél ha de tenerse en vista solo h realidad de las pérdidas sufridas por el actor en su patrimonio sin consideración a los beneficios que se había asegurado mediante el contrato ilegal.

18" Que no hallándose establecido ese valor en los autos respecto del precio que con ese criterio vendría a tener cada

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-391

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