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Fallos: 174:348 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Que el caso traido a conocimiento de esta Corte Suprema, en la instancia extraordinaria, es igual al que se registra en la página 332 del tomo 144 de su colección de fallos, como lo advierte el señor Procurador General: se trata de un impuesto o tasa de $ 0,05 por cada kilogramo de carne, o embutido. etc., que, de afuera, se introduce al municipio de Lomas de Zamora, impuesto que no se paga por el mismo producto fuenado o fabricado en el interior del mismo, como claramente lo dice el voto del Camarista opinante en el caso, en la segunda cuestión del fallo impugnado, fs. 608 vta.; y en el citado fallo del tomo 144, se dijo por esta Corte: que un gravamen con esas características afectaba los principios de libre circulación y de igualdad consagra- .

dos en los arts. 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional. :

Que si a as entidades políticas autónomas que son las provincias, cuya preexistencias se invoca en el Preámbulo de la Carta Fundamental, les está prohibido imponer gravámenes al tránsito, a la circulación, a la introducción, para que sea efectiva la paz interior y la unión nacional, como una enseñanza de la dolorosa experiencia propia y ajena, no se concibe que los municipios puedan estar facultados para revivir la guerra económica y fiscal que los recordados arts. 10, 11, así como el 9 quisieron extinguir en la República.

Que los municipios no están impedidos para gravar los productos que de afuera lleguen a su seno, en cuanto ellos se incorporen a la riqueza de los mismos, en iguales condiciones que las que afectan a los productos internos (conf. Fallos: tomo 144 pág. 332 , 5° considerando: t. 171, pág. 62) ; y, en consecuencia, es ineficaz el argumento basado en una situación diferencial desfavorable para los carniceros, fabricantes, etc.. de Lomas de Zamora.

En su mérito y de conformidad cón lo dictaminado por cl señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida en cuanto pudo ser materia de la apelación; se declara que la ordenanza impugnada es contraria a los arts. 9, 10, 11 y 16 de la

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-348

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