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Fallos: 174:351 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que informa el certificado de fs. 64, alegando sobre su mérito a fs.

65 y fs. 67, con lo que se llamó autos para definitiva a fs. 69, y Considerando :

1° Que la ley 11.412, dice textualmente: "Desde la promulgación de la presente ley, gozarán de una pensión mensual de cien pesos moneda nacional: a) las hijas solteras o viudas descendientes de guerreros de la Independencia; b) las nietas solteras o viudas descendientes de guerreros de la Independencia".

Que los términos en que se expresa esta ley son claros, y no se desprende de ellos distingos de ninguna naturaleza.

Ahora bien: el decreto reglamentario de la presente ley en su art. 19, inc, b), establece... "que el causante, de acuerdo con la ley 1097 haya formado parte de alguno de los ejércitos que combatieron en la Independencia. ..". Como se vé, de sus términos, parecería inferirse que fuera necesario que el Ejército de que haya formado parte el causante, hubiera tomado parte activa en algún hecho de armas, Que como lo tiene resuelto el suscripto en el caso Torres Vda. de Algarate c/. la Nación, a estas disposiciones de carácter reglamentario, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 36.

inc. 2? de la Constitución Nacional, debe interpretárselas en forma restrictiva, y por consiguiente no puede dárseles un alcance que no pueden tener.

2" De las constancias de autos resulta comprobado según informe testimoniado del Archivo General de la Nación que el causante señor Pedro Lucero en una propuesta de oficiales, figura para desempeñar el puesto de capitán del primer escuadrón de la décima compañía de las milicias de caballería de la jurisdicción de San Luis, Y en Diciembre de 1819 actuó como capitán Y comandante del Regimiento de Milicias de Caballería de San Luis.

En cuanto al vínculo existente entre la recurrente y el causante el suscripto lo considera suficientemente comprohado con

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-351

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