3" Que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia Nacional, registrada en los fallos tomo 90 pág. 421 y tomo 114, páginas 265 y 271, el requerido debe considerarse en la situación legal del imputado, por haberse dictado la condena en rebeldía.
4" Que el art. 8° del tratado de extradición celebrado entre nuestro país y el Reino de Italia, establece "que no será acordada la extradición, cuando, según las leyes del Estado requirente, o según las del país en que el reo se refugiare, se hubiere cumplido la prescripción de la acción penal o de las penas".
5" Que en el presente caso, corresponde establecer si se halla preseripta la acción penal, atento lo expresado en el considerando 3.
Que el Código Penal prescribe en su art. 2' que debe aplicarse siempre la ley más benigna y el tratado citado, en su art.
8" al determinar que se aplicarán las leyes del país requirente o las del Estado en que el reo se hubiere refugiado, contempla también ese principio.
Que el art. 91, inc. 3" del Código Penal italiano del año 1889, bajo cuya vigencia aparecen cometidos los delitos imputados al reo, establece que la prescripción de la acción se opera por el transcurso de diez años si al imputado se le hubiese debido infligir la reclusión o la detención por un tiempo superior a cinco años o inferior a veinte, Que surgiendo de los recaudos acompañados que los delitos .
cuya comisión se atribuye al requerido se han cometido de Abril a Mayo de 1924, es evidente que a la fecha, de acuerdo a la disposición legal citada del Código Penal italiano, ha transcurrido con exceso el término fijado para la extinción de la acción penal.
6° Que la Suprema Corte de Justicia Nacional, también lo tiene resuelto, entre otros casos el de Salvador La Rocca, cuya extradición solicitaron las autoridades de Italia, que el principio de la ley más benigna debe hacerse extensivo a todas las circunstancias que puedan influir en la imputabilidad y sanción, por
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:326
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