cuando se considere a la oficina en cuestión como uno de los establecimientos de utilidad nacional, sobre los que el Congreso puede ejercer una "legislación exclusiva", conforme lo dispone el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, dicho poder de legislar no comprenderia el de jurisdicción, por no ser éste, respecto del establecimiento citado, de los fines de su institución, y de su propio funcionamiento, necesario e inseparable, y por consiguiente, implícito en aquél, como ocurre con otros (p. ej.: fortalezas, arsenales, etc.), sobre los cuales se ejercitan poderes exclusivos del Gobierno Federal. "Esta legislación exclusiva —se pregunta el doctor Prayones— ¿a qué efectos debe referirse? Unica y exclusivamente para el fin de "utilidad nacional que la " Constitución determina, y no para otros fines u objetos sobre " los cuales las provincias conservan su soberanía y su dominio .
" eminente, para regularlos conforme a sus instituciones, sus le" yes, decretos, ordenánzas y reglamentos, en tanto no afecten el estal:lecimiento de utilidad nacional (soberania, jurisdicción y dominio nacional y provincial según la Constitución Federal" en "La Nación"). Esta doctrina apoyada en la diferencia de los textos de la Constitución Nacional y norteamericana tuvo su expresión en la jurisprudencia sobre esta última en las siguientes palabras del Juez Field: "El poder de legislación exclusiva es para ser ejercido "para los propósitos especificos mencionados" (citado por Watson, "The Constitution", vol. 1, pág. 700). Que en el caso no ocurre tampoco ninguna de las razones de orden doctrinario o histórico que determinan la atribución de la disposición legal invocada por el exhortante, ni se ha violado la Constitución u otra ley federal, ni el hecho impide o estorba el ejercicio de una autoridad o ley nacional. Es de aplicación estricta el principio consagrado por el art. 5" de la ley 27, que dice así: "No interviene la justicia federal) en ninguno de los casos en que, compitien" do ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de la provincia, " no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional".
Que en esta necesaria discriminación—para no cercenar sin fun«amento alguno la jurisdicción reservada expresamente a las pro
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:315
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